Obligaciones fiscales e informativas de las operaciones con criptomonedas y plazos de presentación
En los últimos tiempos hemos vuelto a ser testigos de un nuevo aumento de la inversión global en criptomonedas. Y, aunque el bitcoin sigue siendo la moneda virtual por excelencia (en enero cumplió 13 años), cada vez tiene más competencia, lo que está provocando que la industria en torno a las criptomonedas tome una nueva dimensión; su alta volatilidad hace que su popularidad crezca y acapare cada vez más adeptos.
Desde su nacimiento en 2009, al bitcoin le han seguido otras variedades de criptomoneda, (como ethereum, ripple o litecoin) cuya lista incluye también al Chia Coin, una nueva criptodivisa al alza en China y que se define como la “criptomoneda sostenible”. Además de esta lista de nuevas criptomonedas y de recomendaciones a favor y en contra, nacen plataformas de intercambio de estos activos, los denominados Exchange, como Binance, que dispone de su propia moneda virtual, y con otras como Coinbase, que acaba de salir a bolsa. Y mientras los bancos centrales siguen pensando si crear sus propias monedas virtuales, el debate sobre su regulación se recrudece y Tesla ya admite que en Estados Unidos sus coches se puedan pagar con bitcoins. ¿Todo esto, a dónde nos lleva?
En este escenario tan cambiante y al margen de las noticias del día a día y de su cotización, ¿sabemos cuál es su fiscalidad y cómo debemos declararlas en el IRPF?
En cuanto a la fiscalidad de las criptodivisas, lo primero que debemos diferenciar es si somos inversores o si trabajamos en los pools de minerías, generando nuevas monedas virtuales, ya que en este segundo caso deberemos tributar como rendimiento de actividades económicas, en la base general de nuestro IRPF, es decir, a un tipo que en la escala estatal oscila entre el 19 y el 48%, para la declaración del 2023.
Si somos simplemente inversores (no generamos nuevas criptodivisas), debemos saber que por las criptomonedas hay que pagar impuestos en el IRPF de la misma forma que lo hacemos con las acciones o los fondos de inversión, es decir, cuando las transmitimos a un tercero. Además, en el caso de las criptodivisas, también debemos saber que el intercambio de una moneda virtual por otra diferente alterará la composición del patrimonio y repercutirá en la ganancia patrimonial total del ejercicio. Para cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará la norma de valoración específica de la permuta prevista en el artículo 37.1.h) de la Ley del IRPF, según la cual la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de la moneda virtual que se entrega y el mayor valor de los dos siguientes:
- El valor de mercado de la moneda virtual entregada.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
En concreto, cuando hagamos la permuta o el intercambio, tributaremos en la base del ahorro, por la ganancia patrimonial que la operación nos haya generado, y lo haremos a un tipo que hasta ahora se sitúa en el 19% hasta los primeros 6.000 euros; el 21%, entre 6.000 y 50.000 euros; el 23%, entre 50.000 y 200.000 euros; el 27%, entre 200.000 y 300.000 euros y del 28% a partir de 300.000 euros.
Si tenemos parte de nuestro dinero invertido en alguna criptomoneda, pero no hemos realizado ninguna operación con ellas, deberemos tributar por el valor que tengan éstas, por el Impuesto de Patrimonio si nuestra base imponible, con carácter general, excede los 700.000 euros. Aquí debemos recordar que este impuesto está cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que los límites y las bonificaciones dependerán del lugar en el que residamos.
Además, también declarará, según el volumen de nuestra cartera, en la Declaración del Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas en aquellas Comunidades Autónomas que tienen bonificado al 100% en sus territorios el Impuesto sobre el Patrimonio.
Obligaciones de información en el modelo 721 – las criptomonedas
En 2021 se publicó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, entre cuyos objetivos, según expone su preámbulo, está el de “reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales”.
Hasta ahora la Administración tributaria carecía de un instrumento específico para el control de las operaciones con criptomonedas, lo que podía suponer una merma en la recaudación tributaria en el caso de no declararse tales operaciones.
La normativa aprobada establece dos mecanismos de control en relación con las criptomonedas.
1.Por un lado, se establece que las personas y entidades residentes en España, así como los establecimientos permanentes que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, así como los que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales o intermedien en dichas operaciones, deberán informar de todas las operaciones realizadas a la AEAT. En este caso la obligación de información corresponde a los “Exchange” de criptomonedas. (modelos 172 y 173)
2.Por otro lado, se recoge expresamente que los obligados tributarios deberán informar sobre monedas virtuales que titularicen y se encuentren en el extranjero, presentando el modelo 721 (Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero). Esta modificación de la Ley General Tributaria resolvía la duda que existía sobre la obligación de declarar este tipo de activos.
Los obligados a presentar el modelo 721, “Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero”, son los que establece el apartado 1 del artículo 42 quater del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT, en adelante). Es decir, las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de monedas virtuales en el extranjero, o de las que sean beneficiarios, autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición, o de las que sean titulares reales, custodiadas por personas o entidades de servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.
Según la literalidad de la norma, ¿Cuándo se entiende que una moneda virtual se encuentra situada en el extranjero?
A diferencia del dinero FIAT, así como de otros productos financieros que se encuentran depositados normalmente en entidades financieras, las monedas virtuales no son más que claves criptográficas que se pueden guardar en diferentes tipos de billeteras o monederos (Wallets).
Los Wallets cumplen una doble función:
- almacenan la dirección donde reside el activo y,
- realizan un seguimiento de las claves de cifrado utilizadas para realizar operaciones (para identificar a los operadores).
Existen dos grandes grupos de monederos, los monederos de hardware (Monederos fríos) y los monederos de software (Monederos calientes). Mientras que los monederos fríos son dispositivos de hardware que nos permiten almacenar criptomonedas, los monederos calientes son software que nos permiten almacenar y operar con criptomonedas.
El tipo de monedero, así como su ubicación, determinará la obligación o no de presentar e incluir nuestras criptomonedas en el modelo 721.
Para los monederos de software (calientes), la ubicación de la empresa que preste los servicios o la del servidor donde se almacene la dirección del activo, y las claves de cifrado deberían ser el criterio para determinar si una criptomoneda está en el extranjero. En este caso debemos acudir al Exchange desde el que operemos para determinar la ubicación de este.
En el caso de los monederos de hardware (fríos), la cuestión es más compleja, pues pueden ser dispositivos físicos transportables, de modo que su ubicación puede variar, si bien, y si atendemos a la norma y tenemos nuestros datos almacenados en un monedero de hardware cuya ubicación física no se encuentra en el extranjero, no deberíamos declarar las criptomonedas que titularicemos en el modelo 721.
¿En qué casos de monedas virtuales no existirá obligación de información?
Esta obligación de información no se aplicará en el caso de las siguientes monedas virtuales (RD 1065/2007):
- Aquellas cuya titularidad sea de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- Aquellas cuya titularidad sea de las personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
- Aquellas cuya titularidad sea de las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
- No habrá que informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre de cada tipo de moneda virtual en el extranjero valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. Si se supera dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.
Plazos de presentación del modelo 721
La Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero que hace referencia al ejercicio 2023 se presentará desde el 1 de enero al 1 de abril de 2024.
Su por razones técnicas no fuera posible efectuar la presentación a través de Internet en el plazo reglamentario de declaración, dicha presentación podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.