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FISCAL. FORMULARIO ETE BANCO DE ESPAÑA

diciembre 20, 2021/en Fiscal, Publicaciones propias /por superadmin

La Circular 4/2012, de 25 de abril, del Banco de España aprobó un formulario informativo sobre las transacciones económicas realizadas con el exterior.
Se trata de una declaración estadística, que se presenta generalmente con una periodicidad anual y de forma resumida, hasta el 20 de enero de cada año, es de obligado cumplimiento y hay tipificado un régimen sancionador que oscila de los 150 euros a los 30.000 euros. Están obligados a presentarlo cualquier empresa o persona física cuyas transacciones anuales con el exterior superen el millón de euros. Se presenta con la firma digital del contribuyente y a través de la web del Banco de España.

Quién está obligado a informar
Personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) residentes en España que realicen transacciones con no residentes, el más habitual cobros, pagos y/o transferencias exteriores, así como variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras) o mantengan activos o pasivos frente al exterior.

El contenido de la información extraído del propio formulario es el siguiente

Periodicidad y excepciones de la información

  1. Se establecen las siguientes periodicidades y plazos de envío de la información, en función del importe que alcancen las transacciones con no residentes y los saldos de activos y pasivos frente al exterior:
    • Periodicidad mensual, y dentro de los 20 días siguientes al fin de cada mes natural, si los importes de las transacciones durante el año inmediatamente anterior, o los saldos de activos y pasivos el 31 de diciembre del año anterior, resultan iguales o superiores a 300 millones de euros.
    • Periodicidad trimestral, y dentro de los 20 días siguientes al fin de cada trimestre natural, si los importes de las transacciones durante el año inmediatamente anterior, o los saldos de activos y pasivos el 31 de diciembre del año anterior, resultan iguales o superiores a 100 millones e inferiores a 300 millones de euros.
    • Periodicidad anual, y no más tarde del 20 de enero del año siguiente, si los importes de las transacciones durante el año inmediatamente anterior, o los saldos de activos y pasivos el 31 de diciembre del año anterior, resultan inferiores a 100 millones de euros. No obstante, cuando el importe no supere el millón de euros la declaración solo se enviará al Banco de España a requerimiento expreso de este, en un plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de solicitud.
  2. La declaración anual podrá efectuarse de forma resumida, conteniendo exclusivamente los saldos inicial y final de activos y de pasivos exteriores, la suma total de las operaciones de cobro y la suma total de las operaciones de pago del período declarado, cuando ni el importe de los saldos ni el de las transacciones superen los 50 millones de euros.
  3. El Banco de España podrá requerir a aquellos titulares cuyas declaraciones afecten de manera relevante a determinadas rúbricas de las estadísticas exteriores o del PDE para que las efectúen con una frecuencia mayor que la que les correspondería de acuerdo con lo establecido en el punto 1 anterior. Igualmente, podrá requerir que la declaración anual a la que se refiere el aparatado 2 anterior sea realizada sin resumir, detallando los conceptos de las operaciones y saldos correspondientes.
  4. Aquellos residentes que, no habiendo alcanzado los límites de declaración establecidos en el apartado 1 de esta norma, los superaran a lo largo del año corriente quedarán obligados a presentar las declaraciones con la periodicidad que corresponda, a partir del momento en el que dichos límites se excedan.
  5. A efectos del cálculo de los importes establecidos en esta norma, las transacciones denominadas en moneda diferente del euro se convertirán a euros al cambio diario de la fecha en la que estas se efectúen, y los saldos, a los cambios del último día hábil del período, aplicando los cambios oficiales en caso de que existan y el cambio medio de referencia en los demás casos.

Régimen sancionador

Artículo 8. Infracciones.

  1. Constituirán infracciones graves.
    • La falta de declaración de operaciones cuya cuantía supere los 6.000.000 de euros.
    • La falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos de las declaraciones respecto de operaciones cuya cuantía supere los 6.000.000 de euros.
    • Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones.
  2. Constituirán infracciones leves:
    • Las declaraciones realizadas por los sujetos obligados fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.
    • La falta de declaración de operaciones cuya cuantía no supere 6.000.000 de euros, así como la falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos de las declaraciones que no superen dicha cuantía.

Artículo 9. Sanciones.

  1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este artículo.
  2. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán simultáneamente las siguientes sanciones:
    • Multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación sin que pueda ser inferior a 30.000 euros, y
    • Amonestación pública o privada.
  3. Por la comisión de infracciones graves se impondrán simultáneamente las siguientes sanciones:
    • Multa, que podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación sin que pueda ser inferior a 6.000 euros, y
    • Amonestación pública o privada.
  4. Por la comisión de infracciones leves se impondrán simultáneamente las siguientes sanciones:
    • Multa, que podrá ascender hasta un cuarto del contenido económico de la operación sin que pueda ser inferior a 3.000 euros, y
    • Amonestación privada.
  5. Cuando la infracción consista en la presentación fuera de plazo de las declaraciones por los sujetos obligados, sin actuación o requerimiento previo de la Administración, se impondrán las siguientes sanciones:
    • Si no han transcurrido más de seis meses, hasta 300 euros, sin que pueda ser inferior a 150 euros.
    • Si han transcurrido más de seis meses, hasta 600 euros, sin que pueda ser inferior a 300 euros.

Artículo 10. Graduación de sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes circunstancias:

  1. La naturaleza y entidad de la infracción.
  2. El grado de responsabilidad e intencionalidad en los hechos que concurran en el interesado.
  3. El tiempo que haya mediado entre la comisión de la infracción y el intento de subsanación de ésta por iniciativa propia del interesado.
  4. La capacidad económica del interesado.
  5. La conducta anterior del interesado, en relación con las normas en materia de movimientos de capitales y pagos exteriores, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

Artículo 11. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.
  2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.
  3. Las sanciones que se impongan, en virtud de resolución firme, conforme a esta ley prescribirán a los cinco años, las muy graves; a los cuatro años, las graves, y a los tres años, las leves.

 

Helena Alcaraz · Economista BNFIX GLOBAL

 

Foto de Tom Fisk en Pexels

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